MÓDULO I SUELDOS Y SALARIOS 1 (CONCEPTOS)
Sueldos y Salarios 1
En el Código Fiscal de la Federación en el Artículo 28 menciona que las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo
siguiente:
Fracción I Para efectos fiscales, la contabilidad se integra
por:
Inciso A que los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros
sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de
la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Inciso B Tratándose de personas que fabriquen, produzcan,
procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios,
distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de
lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos y los certificados que
acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como con dictámenes
emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural
y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de
los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto
de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la
contabilidad del contribuyente.
Inciso B Párrafo 1 Los contribuyentes a que se refiere este apartado
están obligados a asegurarse de
que
los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen
correctamente en todo momento.
Inciso B Párrafo 2 Los contribuyentes a que se refiere este apartado
deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de
controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen
provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de
existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban,
se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los
datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y
enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios
que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los
dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en
los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de
conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas
que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Inciso B Párrafo 3 Los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, los certificados que acrediten su correcta operación y
funcionamiento, así como los dictámenes de laboratorio a que se refiere este
apartado, deberán cumplir las características técnicas que establezca el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad
relacionada con hidrocarburos o petrolíferos expedida por las autoridades
competentes. Apartado reformado DOF 12-11-2021
Fracción II. Los registros o asientos contables a que se refiere
la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el
Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Fracción III. Los registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el
Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
Fracción IV. Ingresarán de forma mensual su información contable
a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
En la LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta) en el Artículo 93 menciona que No
se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes
ingresos:
Fracción II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas
del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
Fracción III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo
con
las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
Fracción IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así
como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la
subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo
monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal.
Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Fracción V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que
se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las
pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la
misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá
efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de
esta Ley.
Fracción VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos
médicos, dentales, hospitalarios y de
funeral,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de
trabajo.
Fracción VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen
las instituciones públicas.
Fracción VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores
o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y
otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan
de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Fracción IX. La previsión social a que se refiere la fracción
anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
Fracción X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos
provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la
Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o
del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los
trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de
deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
Fracción XI. Los provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus
trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
Fracción XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores
pagada por los patrones.
Fracción XIII. Los que obtengan las personas que han estado
sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los
obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro
Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión
Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se
hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda
fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Fracción XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de
sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario
mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando
dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores
en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del
área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados.
Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo
general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
Fracción XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere
la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Fracción XVI. Las remuneraciones por servicios personales
subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
Inciso a Los agentes diplomáticos.
Inciso b Los agentes consulares, en el ejercicio de sus
funciones, en los casos de reciprocidad.
Inciso c Los empleados de embajadas, legaciones y consulados
extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que
exista reciprocidad.
Inciso d Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso
de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.
Inciso e Los miembros de delegaciones científicas y
humanitarias.
Inciso f Los representantes, funcionarios y empleados de los
organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo
establezcan los tratados o convenios.
Inciso g Los técnicos extranjeros contratados por el
Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México
y el país de que dependan.
Fracción XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en
servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes
fiscales correspondientes.
Fracción XVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento
prorrogados por disposición de Ley.
Fracción XIX. Los derivados de la enajenación de:
Fracción XIX Inciso a La casa habitación del contribuyente, siempre que
el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades
de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el
excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el
pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando
las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el
monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda
al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
Fracción XIX Inciso a Párrafo 1 La exención prevista en este inciso será aplicable
siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de
enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa
habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el
fedatario público ante quien se protocolice la operación. Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Fracción XIX Inciso a Párrafo 2 El fedatario público deberá consultar al Servicio
de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano
desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación
de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este
inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando
el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
Fracción XIX Inciso b Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes
sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando
en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el
costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado
al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de
este Título.
Fracción XX. Los intereses:
Fracción XX Inciso a Pagados por instituciones de crédito, siempre que
los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del
área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Fracción XX Inciso b Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo y por las sociedades
financieras
populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de
5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados
al año.
Fracción XX Inciso b Párrafo 1 Para los efectos de esta fracción, el saldo
promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios
de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses
devengados no pagados.
Fracción XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado
por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados
con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado
sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por
las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o
beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue
a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años
desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la
indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima
sea pagada por el asegurado.
Fracción XXI Párrafo 1 Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por
las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus
beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima
haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores,
siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por
muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar
un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social
y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los
beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a
que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los
demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma
Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las
cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos
derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
Fracción XXI Párrafo 2 No se pagará el impuesto sobre la renta por las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus
beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona
que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que
los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
Fracción XXI Párrafo 3 El riesgo amparado a que se refiere el párrafo
anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran
el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado
para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo
empleador.
Fracción XXI Párrafo 4 Tratándose de las cantidades que paguen las
instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así
como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones
IV y VI de este artículo, según corresponda.
Fracción XXI Párrafo 5 Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a
los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las
leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales
por las autoridades competentes.
Fracción XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
Fracción XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
Fracción XXIII Inciso a Entre cónyuges o los que perciban los descendientes
de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
Fracción XXIII Inciso b Los
que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que
los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro
descendiente en línea recta sin limitación de grado.
Fracción XXIII Inciso c Los demás donativos, siempre que el valor total de
los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente
se pagará impuesto en los términos de este Título.
Fracción XXIV Los premios obtenidos con motivo de un concurso
científico, artístico o literario, abierto al público en general o a
determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por
la Federación para promover los valores cívicos.
Fracción XXV Las indemnizaciones por daños que no excedan al
valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
Fracción XXVI Los percibidos en concepto de alimentos por las
personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos
de la legislación civil aplicable.
Fracción XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los
recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el
retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas
administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de
contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de
seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Fracción XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos
parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o
de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se
efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos
de la legislación de la materia.
Fracción XXVIII Párrafo 1 La enajenación a que se refiere esta
fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá
acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como
su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos
correspondientes
a que se refiere la Ley Agraria.
Fracción XXVIII Párrafo 2 En caso de no acreditar la calidad de
ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que
no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o
comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los
términos de este
Título.
Fracción XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte
salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al contribuyente
elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros,
periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que
efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra
expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Fracción XXIX Párrafo 1 La exención a que se refiere esta fracción no se
aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso a Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también
de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este
Título.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso b Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o
accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa
los pagos.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o
frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos
industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Párrafo
1 No será aplicable lo dispuesto
en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras
escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la
enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Párrafo
2 Lo dispuesto en las fracciones
XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable
tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que
se refiere el Capítulo II de este Título.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Párrafo
3 Las aportaciones que efectúen
los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de
la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del
trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Párrafo
4 Las aportaciones que efectúen
los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta
individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que
efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán
ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o
generen, según corresponda.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Párrafo
5 Las exenciones previstas en las
fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables
cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del
tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso c Párrafo
6 La exención aplicable a los
ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará
cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas,
los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una
cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la
cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del
impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como
resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas,
los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a
siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año.
Fracción XXIX Párrafo 1 Inciso C Párrafo
7 Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de
trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios
y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos
de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI
del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de
previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Ejemplo
Horas
Extras
Aguinaldo
PTU
(Participación de los Trabajadores en las Utilidades)
Prima
Vacacional
Prima
Dominical
Referencias
Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión. (Última reforma publicada en el DOF (Diario Oficial de
la Federación) el 10 de noviembre del 2016 de Ley del ISR (Impuesto Sobre la
Renta) de Secretaría de Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría
General: https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1461172988768&ssbinary=true
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (Última reforma publicada DOF
12-11-2021 Cantidades actualizadas y compiladas por Resolución Miscelánea
Fiscal DOF 05-01-2022 de CFF (Código Fiscal de la Federación) de Secretaría
de Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría General: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
¿Cuánto gana un arquitecto freelance comparado con uno en una firma establecida? Sería genial un análisis más profundo sobre eso.
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