MÓDULO I INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE PERSONAL SUBORDINADO
Ingresos por la Prestación de un Servicio de Personal Subordinado
Personas Físicas
Concepto del Régimen de Sueldos y Salarios
En el Régimen de Sueldos y Salarios entran todas las personas que están
contratado completamente por una empresa, lo que representa que el colaborador
se pone a disposición del empleador de manera física e intelectual para
desarrollar una actividad determinada, bajo una jornada laboral y mediante el
pago de un salario y el patrón hace las retenciones de los impuestos del
trabajador. Ahora cuando el Régimen es por honorarios se le paga al trabajador
por sus servicios profesionales de manera independiente.
Es importante mencionar si una persona no se encuentra bajo ningún Régimen
Fiscal y se obtienen ingresos mayores a $ 600,000.00, se tiene que registrar en
el Padrón de Contribuyentes y se deben presentar la Declaración Informativa, en
donde se debe informar la procedencia del monto declarado; si el monto es menor
a $ 600,000.00 no se tiene la obligación de informar al SAT (Sistema de
Administración Tributaria).
De los Ingresos por Sueldos y Salarios
Ingresos Gravados
Son aquellos determinados por la Ley del ISR (Impuesto Sobre la Renta),
están sometidos al Pago de Impuestos, después de haber aplicado las deducciones
legalmente establecidas, en el caso de haberla; asimismo, los Ingresos Gravados
se encuentran enmarcados dentro de la Ley del ISR (Impuesto Sobre la Renta)
menciona en el Artículo 94 que se consideran ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que
deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas
como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de
este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por
los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y
de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a
comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los
miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos
que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de
vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a
administradores, comisarios y gerentes generales.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios
preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en
las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que
una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los
ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario
inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos
por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en
el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta
fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se
realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho
prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los
percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la
fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha
comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones
correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de
personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que
presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al
prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de
personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las
actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la
persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de
este Capítulo.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por
ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo,
para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que
representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado
que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la
opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos
por el empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre
el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la
opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio
establecido al otorgarse la opción.
Cuando los funcionarios de la Federación, de las
entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no
reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos
en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera
sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del
mismo las personas morales señaladas.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se
calcularán considerando como ingreso mensual la
doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el
por ciento máximos de deducción anual al monto
pendiente de deducir de las inversiones en automóviles,
como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de
los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
El pago del impuesto a que se refiere este artículo
deberá efectuarse mediante retención que efectúen
las citadas personas morales.
Se estima que los ingresos previstos en el presente
artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos
de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto
que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de
comedor y de comida proporcionados a los
trabajadores ni el uso de bienes que el patrón
proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de
éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza
del trabajo prestado.
Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los
conceptos a que se refieren las fracciones IV, V
y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o
en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las
disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso las personas físicas que los perciban
deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección
I, de este Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho
monto. Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en
este párrafo, deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o
a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo
dispuesto en las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. De no pagarse el impuesto en los términos de la
referida Sección, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones
del contribuyente al régimen fiscal correspondiente. Los contribuyentes que
estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el
procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria
determine mediante reglas de carácter general. Párrafo adicionado DOF
08-12-2020. Reformado DOF 12-11-2021
Cuando el Contribuyente presenta su Declaración en tiempo y forma y
solicita su Saldo a Favor se conoce de forma automática; los Contribuyentes de
Sueldos y Salarios No son supervisados hasta que solicitan el Saldo a Favor de
manera manual (cuando lo solicitas de forma extemporánea).
La documentación que se presenta es:
Caratula de Estado de Cuenta donde aparecen los datos y la Clave
Interbancaria.
Los XLM de nómina donde demuestre el pago del patrón
Los XLM de los Gastos de las Deducciones Personales.
En la Ley de los Derechos de los Contribuyentes en el
Artículo 2 son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se
encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes
o antecedentes que de los contribuyentes y
terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores
públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y
consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria.
Ingresos Exentos
Son aquellos que de acuerdo con la ley se tiene el derecho de no gravar
impuestos por ello, por lo que estos ingresos no se consideran aplicables para
la base gravable en la determinación del ISR (Impuesto Sobre la Renta). En la
Ley de ISR (Impuesto Sobre la Renta) se mencionan en el Artículo 93 que los
conceptos exentos son Aguinaldo, Gratificación Anual percibida en el mes de
diciembre y de forma genera se encuentra exenta de gravamen. Salario Mínimo.
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por
la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los
trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas,
calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos
señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite
establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del
equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada semana de servicios.
II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del
pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto
en los términos de este Título.
III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así
como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la
subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo
monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión
Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se
refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las
pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la
misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá
efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de
esta Ley.
VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos
médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera
general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen
las instituciones públicas.
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de
previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
IX. La previsión social a que se refiere la fracción
anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos
provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la
Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o
del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los
trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de
deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y
de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando
reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso,
del presente Título.
XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores
pagada por los patrones.
XIII. Los que obtengan las personas que han estado
sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los
obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro
Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión
Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se
hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda
fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de
sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario
mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando
dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores
en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del
área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados.
Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo
general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la
fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XVI. Las remuneraciones por servicios personales
subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus
funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados
extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que
exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de
reciprocidad, cuando representen países extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones científicas y
humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los
organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo
establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno
Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el
país de que dependan.
XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en
servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes
fiscales correspondientes.
XVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento
prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el
monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de
inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el
excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el
pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando
las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el
monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda
al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho
Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable
siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de
enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa
habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario
público ante quien se protocolice la operación.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
El fedatario público deberá consultar al Servicio de
Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano
desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación
de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso
y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el
monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las
partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente,
cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las
enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados,
no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos
de este Título.
XX. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los
mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios,
pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio
diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área
geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de
inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio
diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la
inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses
devengados no pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado
por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados
con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado
sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por
las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios,
siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de
sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha
de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo
dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el
asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus
beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima
haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores,
siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte,
invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un
trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y
siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los
beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a
que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los
demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley.
La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las
cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos
derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
No se pagará el impuesto sobre la renta por las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus
beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona
que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que
los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior
se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el
riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado
para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones
de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de
seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI
de este artículo, según corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos
percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes
mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las
autoridades competentes.
XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de
sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes
en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por
el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los
recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente
se pagará impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso
científico, artístico o literario, abierto al público en general o a
determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por
la Federación para promover los valores cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al
valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las
personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos
de la legislación civil aplicable.
XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los
recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el
retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas
administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de
contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de
seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos
parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o
de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se
efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos
de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta fracción deberá
realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es
titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de
ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes
a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o
comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de
la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el
fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte
salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al contribuyente
elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros,
periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que
efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra
expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de
la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este
Título.
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o
accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa
los pagos.
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o
frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o
modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando
los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de
su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público
de sus obras, o en la prestación de servicios.
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI,
XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de
ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el
Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno
Federal a la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se
constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las
aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que
generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se
aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los
términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe
el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo
de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos
acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX
inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos
correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo
del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por
concepto de prestaciones de previsión social se
limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación
de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la
exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha
suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no
sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún
caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales
subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la
exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable
tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes
de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por
riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes,
contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y
fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las
fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas
prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido
en esta Ley.
En la Ley Federal del Trabajo en el Artículo 66 se establece que Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de
trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas
diarias ni de tres veces en una semana; y en Artículo 69 menciona que por cada seis días de trabajo
disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de
salario íntegro. En esta Ley se expresa ¿Cómo se trabaja? ¿Cómo se paga?
Como Contador se identifica los Ingresos que se Exenta y los Ingresos que
se Gravan.
Ahora basándose en el salario mínimo en la fecha que se realiza esta
actividad que es el 15 de diciembre del 2022 el cual corresponde por día $ 172.87
y el costo de UMA (Unidad de Medida de Actualización) es de $ 96.22, es
importante destacar que el UMA (Unidad de Medida de Actualización) se actualiza
cada 1° de enero de cada año y el INEGI (Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática) es quien decreta el valor del UMA (Unidad de Medida de
Actualización) de acuerdo con la LDVUMA
(Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización) que
menciona en el Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer
el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y
Actualización; así como se expone en el DECRETO por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en
el DOF (Diario Oficial de la Federación) el 27-01-2016 en el Artículo Tercero que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas
a la Unidad de Medida y Actualización; en la CPEUM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) se
expresa en el Articulo 123 que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme
a la ley. (Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008) Inciso A Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo, Fracción VI Los salarios
mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales.
Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos
se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones,
oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como
índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. (Párrafo
reformado DOF 27-01-2016. Con lo que se tiene que identificar la Naturaleza
del Salario Mínimo lo que representa el Pago del Salario y sus Prestaciones.
Es importante destacar que en la CPEUM
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en el Artículo 123 se expresa que toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley. (Párrafo adicionado DOF
19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008) y se menciona en la Fracción XI que Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las
horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más
de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario
podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores
de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos. (Fracción
reformada DOF 31-12-1974).
En la LISR (Ley del Impuesto Sobre
la Renta) se describe en el Artículo
93 que No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los
Ingresos, se menciona en la Fracción
I que las prestaciones distintas del
salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o
varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no
excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las
remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de
servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que
perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de
las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de
servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin
que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo
general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios; se
manifiesta en la Fracción II que por el excedente de las prestaciones
exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
La mención de los dos últimos párrafos es para identificar que el Salario
Mínimo es para pagar al Trabajador por su trabajo en el cual se tiene que hacer
el Ingreso Gravado y se hace la Retención del Impuesto en base al Artículo 93
Fracción I y debe basarse en UMA (Unidad de Medida y Actualización), sin que
exceda 5 veces el Salario Mínimo general por semana.
En el DECRETO por el que se declara
reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el DOF (Diario Oficial de la Federación) el 27-01-2016 se
menciona en el Artículo Tercero que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar
la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales,
estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que
emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización; sin embargo se describe en el mismo Decreto en el Artículo Cuarto que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior,
el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas
Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las
adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas
por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Ejemplo
Horas Extras Gravadas
En la Ley del ISR (Impuesto sobre la
Renta) se menciona en el Artículo
106 los contribuyentes a que se
refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección
correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del Artículo 123 de la CPEUM (Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos) y, en su caso, las pérdidas fiscales
ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido y en el Párrafo 2° al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le
aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente: Párrafo 3° se tomará como base la tarifa del Artículo
96 de esta Ley, sumando las
cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite
superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada
uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se
trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales
realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular
la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Como se menciona en el Párrafo anterior lo siguiente… Se tomará como base la tarifa del Artículo
96 de esta ley y se menciona en la Ley del ISR (Impuesto sobre la
Renta) Artículo 96 quienes hagan pagos por los conceptos a que
se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros
mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente
perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente. Párrafo 2° La retención se calculará aplicando a la totalidad de
los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
En el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2022,
se menciona en el Inciso A Tarifa aplicable a pagos provisionales,
describe en el No. 1 que la tarifa para el cálculo de los pagos
provisionales que se deban efectuar durante 2022, tratándose de la enajenación
de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4., de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2022 el cual expresa que
la Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles.
Para los efectos del Artículo 126 los contribuyentes que obtengan ingresos por
la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada
operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a
la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años
transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de
20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará
por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado
el impuesto que corresponda al pago provisional. Segundo Párrafo de la Ley
del ISR (Impuesto Sobre la Renta), se
estipula que la tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que
se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como
base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y
cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los
meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo
renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en
que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los
efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la
enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones
aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en
dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación y se da
a conocer.
Anexo 8, de la de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2022.
A. Tarifa aplicable a pagos provisionales
1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar
durante 2022, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la
regla 3.15.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022.
2. Tarifa aplicable
cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a
2022.
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10
días, correspondiente a 2022
4. Tarifa aplicable
cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente
a 2022.
5. Tarifa aplicable
durante 2022 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
Es importante destacar
que todos los Calculos que se hacen para determinar el ISR (Impuesto Sobre la
Renta) para un trabajador todos son en base al Salario Diario; las Retenciones
son por Cuota Diaria.
El Salario Base de
Cotización no sirve para Calcular el Impuesto, porque es para pagar las cuotas
de los trabajadores de acuerdo con la LFT
(Ley Federal del Trabajo), se menciona en el Artículo 84 que el salario se
integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo; y en la LSS (Ley del Seguro Social) se refiere
en el Artículo 27 que el
salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo. Párrafo reformado DOF 16-01-2009
Practica
Basándose en las tablas del Anexo 8 de acuerdo al periodo de 15 días para
determinar el ISR (Impuesto Sobre la Renta)
Referencias
Cámara de Diputados del H
Congreso de la Unión. (Nuevo
Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del
2014 de Reglamento del Código Fiscal de la Federación de Secretaría de
Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría General: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_CFF.pdf
Cámara de
Diputados del H Congreso de la Unión. (Última reforma publicada en el DOF (Diario Oficial de la Federación)
el 10 de noviembre del 2016 de Ley del ISR (Impuesto Sobre la Renta) de
Secretaría de Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría General: https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1461172988768&ssbinary=true
Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. (Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
junio de 2005 de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente de Secretaría
de Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría General: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDC.pdf
Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. (Última reforma publicada DOF 18-05-2022 de Ley del Seguro Social de
Secretaría de Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría General: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf
Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. (Última reforma publicada 18-05-2022 de Ley Federal del Trabajo de
Secretaría de Servicios Parlamentarios). Obtenido de Secretaría General: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. (Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 2016 de Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización de Secretaría de Servicios Parlamentarios). Obtenido de
Secretaría General:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDVUMA_301216.pdf
Gobierno de
México. (Régimen Sueldos y Salarios de SAT
(Sistema de Administración Tributaria)). Obtenido de SHCP (Secretaría de
Hacienda y Crédito Público): https://www.sat.gob.mx/
SEGOB
(Secretaría de Gobernación).
(27 de enero del 2016 de DECRETO por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo). Obtenido
de DOF (Diario Oficial de la Federación): https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016#gsc.tab=0
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